La Carta de Derechos Digitales impulsará el humanismo tecnológico

La polémica en torno a la manipulación en Internet de los datos personales y en última instancia la manipulación de las personas demanda una respuesta del ordenamiento jurídico -que refleje su complejidad y multidisciplinariedad-, orientada al análisis y valoración de prácticas y conductas asociadas al empleo en ocasiones compulsivo, cuando no obsesivo, de ciertas herramientas de gestión personal de la información (agendas, directorios) y de relación personal digital (mensajería, redes sociales) y al manejo de metadatos de titularidad ajena.

 

 

Es necesario abordar una aproximación psicológica y reconocer las implicaciones sociológicas de ciertas conductas en razón de una aparente visibilidad personal acrecentada, de una dependencia y ascendencia nuevas y de una falsas sensaciones de control, poder e influencia sobre la vida propia y las de otras personas.

La legislación española vigente sobre protección de datos en Internet (Ley orgánica de protección de datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) 3/2018, de transposición al ordenamiento interno del Reglamento General de Protección de Datos de la UE contempla en su artículo 79 una declaración de extensión de los derechos y libertades constitucionales a Internet. A continuación, la referida ley enumera ocho derechos fundamentales digitales (seguridad digital; educación digital; protección especial de los menores en Internet; rectificación, actualización, portabilidad y olvido de los datos personales en Internet y al testamento digital), tres derechos laborales digitales (intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral; intimidad frente al uso de sistemas de control, vídeovigilancia y geolocalización en el ámbito laboral; protección de datos personales en la negociación colectiva), dos mandatos insoslayables para los poderes públicos en la forma de derechos digitales: la neutralidad de red y el acceso universal a Internet y, finalmente, una exigencia de diligencia y transparencia, al requerir la presentación por parte del Gobierno de España de un informe anual, presumiblemente ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, sobre la evolución de los derechos, garantías y mandatos referidos (artículo 97.3 LOPDGDD).

Código deontológico de referencia

Sin haber cumplido dos años de vigencia y en consecuencia a falta de un análisis debidamente fundamentado en la práctica gubernativa y de la administración de justicia, el mismo Gobierno, tomando la delantera frente a otros países y como preámbulo a la sucesión de políticas públicas que avalen la transformación digital de España la presente legislatura y como uno de los compromisos fundamentales del plan «España Digital 2025», a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que encabeza Carme Artigas, ha promovido la redacción de una Carta de Derechos Digitales que si bien enriquece lo previsto en la LOPDGDD), no viene a remediar un vacío normativo, sino ha erigirse en un código deontológico de referencia, toda vez que como ha reconocido uno de sus ponentes, el prestigioso Catedrático emérito de Derecho Administrativo, Tomás de la Quadra-Salcedo, tal Carta tendría un carácter indicativo, a modo de «ley blanda frente a la perplejidad o inquietud de los ciudadanos ante lo digital» y, como ha señalado otro ilustre ponente, el profesor Moisés Barrio, a falta de una jurisdicción digital específica, el reconocimiento y la salvaguarda de los derechos digitales habrá de ser reclamada ante la jurisdicción civil, laboral o contencioso-administrativa, según el orden de la ofensa o reclamación de que se trate, pudiendo naturalmente beneficiarse en determinados casos de la tutela judicial especial del orden constitucional (derecho de amparo).

El propósito de la Carta es con todo ello loable, toda vez que, como ha señalado Cristina Colom, Directora del instituto «Digital Future Society» que ha supervisado la gestación de la Carta por encargo del Gobierno, por medio de la aplicación de los valores de calidad y justicia en la recopilación y tratamiento de los datos personales se puede hacer efectivo el principio de autonomía individual en el medio digital.

Una economía más resiliente

En palabras de la Secretaria de Estado Carme Artigas, se trata de orientar la acción de las personas físicas y jurídicas en dicho medio conforme a un «humanismo tecnológico» que ayude a crear una Economía nacional «más resiliente, competitiva e inclusiva» ante una emergencia que requiere políticas públicas de transformación. En términos parecidos se ha expresado en repetidas ocasiones su antecesor en el cargo y autor intelectual de la LOPDGDD, José María Lassalle. Las tres claves inspiradoras de la Carta serían «reforzar derechos, aumentar la certidumbre y ampliar las posibilidades», con una triple vocación «descriptiva, proscriptiva y prescriptiva», no obstante, añado yo, las limitaciones de hecho iniciales en lo que se refiere a la igualdad de acceso y uso de las capacidades digitales entre los destinatarios de la Carta.

La elaboración de la Carta se ha llevado a cabo a través de las aportaciones de expertos, principalmente jurídicos, como los antes mencionados profesores De la Quadra-Salcedo y Barrios, así como Susana de la Sierra, Ricard Martínez, Borja Adsuara y Manuela Battaglini, pero también incorporando al debate voces que han contribuido interesantes perspectivas de orden social o económico, como Emilio Ontiveros, Lorena Jaume-Pallasi, Karma Peiró, Daniel Innenarity y, me parece importante subrayarlo, el neurocientífico Rafael Yuste, que ha resaltado cómo la consideración de los neuroderechos en la Carta alienta la protección de la identidad personal como manifestación del libre albedrío, exclusivo de la dignidad humana, a pesar del aumento al menos aparente de las capacidades cognitivas asociadas a la utilización de la inteligencia artificial en la construcción de los algoritmos de búsqueda, filtrado y proposición.

La situación recuerda la inquietud manifestada por Clement Attlee en 1950 ante el riesgo de un mundo en el que el hombre se hace esclavo de sus propias invenciones. Preocupa en el desarrollo de la Carta la dificultad para asentar un modelo de autorregulación del medio digital, imprescindible para la validez de las normas éticas, como también preocupan los riesgos para la seguridad personal y colectiva de la proliferación interesada de la desinformación y de la difusión, en la expresión de Tristán Harris, promotor del Centro para una Tecnología Humana, de una «tecnología persuasiva», que puede haberse convertido, especialmente para los menores en una «amenaza existencial», toda vez que, notablemente sometido a fines lucrativos, los algoritmos son la mera codificación de opiniones.

Derecho al seudonimato

La Carta refuerza el reconocimiento del derecho a la igualdad en los entornos digitales, la no discriminación, la no exclusión y la aplicación de la perspectiva de género en los procedimientos de transformación digital (apartado VIII de la Carta). En lo que se refiere a la identidad digital, la Carta recoge de forma novedosa el derecho al pseudonimato, que no excluye la posibilidad de la re-identificación (apartado IV de la Carta).

A lo largo de sus 25 apartados, la Carta desgrana, reconoce y demanda la protección de derechos ya contemplados en la LOPDGDD, si bien hace referencias específicas novedosas a la protección de los mayores y de las personas con discapacidad en el entorno digital (apartados X y XI de la Carta), a las condiciones de la protección de la salud en el entorno digital (apartado XXI de la Carta) y, sobre todo, a los derechos ante la inteligencia artificial (apartado XXIII de la Carta): a la no discriminación algorítmica; al aseguramiento de la transparencia, auditabilidad, explicabilidad y trazabilidad de los algoritmos y a la garantía de la accesibilidad, usabilidad y fiabilidad de los algoritmos, para que prevalezca la voluntad de los individuos, de tal modo que «las personas tienen derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en procesos de decisión automatizada, incluidas aquéllas que empleen procedimientos de inteligencia artificial, que produzcan efectos jurídicos o les afecten significativamente de modo similar… En tales casos se reconocen los derechos a: a) solicitar una supervisión e intervención humana, b) impugnar las decisiones automatizadas o algorítmicas». Así que «se deberá informar a las personas sobre el uso de sistemas de inteligencia artificial que se comuniquen con seres humanos utilizando el lenguaje natural en todas sus forma. Deberá garantizarse en todo caso la asistencia por un ser humano a solicitud de la personas interesada… Se prohíbe el uso de sistemas de inteligencia artificial dirigidos a manipular o perturbar la voluntad de las personas, en cualesquiera aspectos que afecten a los derechos fundamentales».

Empleo de ‘neurotecnologías’

La Carta recoge una serie de derechos digitales en el empleo de las neurotecnologías en su apartado XXIV: «… a preservar la identidad individual como conciencia de la persona sobre sí misma… garantizar la autodeterminación individual, soberanía y libertad en la toma de decisiones… asegurar la confidencialidad y seguridad de los datos obtenidos o relativos a sus procesos cerebrales y el pleno dominio y disposición sobre los mismos… al establecimiento de condiciones, límites y garantías en el empleo de interfaces persona-máquina susceptibles de afectar a la integridad física o psíquica… asegurar que las decisiones y procesos basados en neurotecnologías no sean condicionadas por el suministro de datos, programas o informaciones incompletos, no deseados, desconocidos o sesgados, o por intromisión en conexiones neuronales» a fin de que las neurotecnologías, más allá de su aplicación terapéutica, no sean empleadas de manera injustificada para el aumento cognitivo o la estimulación o potenciación de las capacidades de las personas, lo que ciertamente menoscabaría la condición de persona consagrada en el artículo 30 del Código Civil.

La Carta está abierta a consulta pública a través de Internet hasta el próximo 20 de enero, de modo que presumiblemente todavía durante la presidencia portuguesa de la Unión Europea, públicamente comprometida con el impulso a un marco europeo del entorno digital, se convertirá en la «declaración» occidental de derechos humanos de la era digital.

El escenario sombrío que proyectan diversas indagaciones de los Estados y diferentes organizaciones internacionales respecto de las actuaciones de algunos «guardianes de acceso» a Internet -de quienes se espera la colaboración para el respeto de los derechos digitales fundamentales (recogidos en el artículo 79 de la referida LOPDGDD)-, orientadas sin embargo a la constante optimización de la predicción de las conductas de sus clientes o usuarios, a través de la atracción intensiva de la atención humana, está surgiendo un marco jurídico sencillo, vinculante, robusto y dinámico, como la LOPDGDD y la ya abundante y esperada normativa europea en la materia, un referente axiológico como la Carta y una formación adecuada de las conciencias individuales y libres para que la revolución digital en que estamos inmersos, con justificado optimismo, no se convierta en nuestro tiempo en la arriesgada utopía estéril que nada nos impide podemos soñar y de la que -con certeza- nos debemos proteger para no sucumbir víctimas del «idealismo maquinista» que evocó en su discurso de ingreso en la Real Academia de la Lengua (RAE), en 2006, el insigne arquitecto Antonio Fernández Alba recordando la «intuición preclara» de Martin Heidegger ante la deshumanización de las tiranías imborrables del siglo XX.

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